Fecha de
presentación: enero, 2021 Fecha de aceptación: febrero, 2021 Fecha de
publicación: abril, 2021
Enfoque de los derechos
culturales, su lugar en la legislación ecuatoriana
Approach to cultural rights, its place in ecuadorian legislation
Mary Carmen Cueva Rodríguez[1]
ORCID: http://orcid.org/0000-0002-7575-9527
Andrés Ricardo García Martínez[2]
ORCID: http://orcid.org/0000-0001-5228-6213
Mag. Armando
Rogelio Durán Ocampo[3]
ORCID: http://orcid.org/0000-0003-0111-0669
Cita sugerida (APA, séptima edición)
Cueva Rodríguez, M. C., García
Martínez, A. R. y Durán Ocampo, A. R. (2021).
Enfoque de los derechos culturales, su
lugar en la legislación ecuatoriana. Revista
Mapa,
5(23), 1-24.
http://revistamapa.org/index,php/es
RESUMEN
El
presente trabajo presenta el resultado de una investigación acerca de los
derechos culturales. Se utilizó una estrategia metodológica cualitativa,
dividido en dos etapas. La primera exploratoria y descriptiva del contexto
teórico y las dimensiones conceptuales que permitió el abordaje de las
problemáticas inherentes a los derechos culturales, según la doctrina clásica y
el constitucionalismo actual. En la segunda etapa, se realizó una aproximación
al cumplimiento de estos derechos en Ecuador, desde un análisis crítico que
incluyó la revisión del concepto derechos culturales que se maneja en Ecuador y
la expresión desde los derechos humanos. Dentro de los principales resultados
se identificó la existencia de barreras gnoseológicas en relación al tema, las
cuales impactan en la doctrina jurídica.
Además, se enfatizó en la necesidad de recuperar los derechos culturales
como arte de los derechos humanos en Ecuador como una manera de minimizar los
daños antropológicos que la crisis sistémica estructural del país ocasiona a
los ciudadanos.
Palabras Claves: análisis
crítico, constitucionalismo, derechos culturales, doctrina clásica
ABSTRACT
This work presents the result of an investigation into
cultural rights. A qualitative methodological strategy was used for the
development of research, dividing into two stages. First, an exploratory and
descriptive stage of the theoretical context and conceptual dimensions that
allowed the address of the problems inherent in cultural rights, according to
classical doctrine and current constitutionalism. Second, an approximation was
made to the fulfilment of these rights in Ecuador, from a critical analysis
that included the revision of the concept of cultural rights that is handled in
Ecuador and its expression from human rights. Among the main results was
identified the existence of gnoseological barriers in relation to the subject,
which impact on legal doctrine. In
addition, it emphasized the need to restore cultural rights as an art of human
rights in Ecuador as a way to minimize the anthropological damage that the
country's structural systemic crisis causes to its citizens.
Keywords:
critical analysis, constitutionalism, cultural rights, classical doctrine
INTRODUCCIÓN
Al hablar
de derechos humanos, no se hace referencia a los culturales dentro de los más
debatidos. Es posible que sea necesaria una revisión teórica más completa del
término, sin embargo, la carencia de un consenso filosófico jurídico no debiera
convertirse en barrera para el estudio, antes bien, debiera ser un acicate para
realizar una revisión mucho más profunda sobre el tema. Igual, desde el punto
de vista instrumental u operativo no es prudente ignorar el necesario
reconocimiento y efectivización en igual medida que los derechos humanos más
conocidos y asegurados.
Según
Symonides (2005), los derechos culturales constituyen en la práctica una
categoría insuficientemente desarrollada y a la cual se le ha prestado menos
atención que a otros derechos, cuyo estudio ha sido mucho más profuso, como son
los derechos económicos, políticos, etc. Otros autores como Prott (2001) y
Cipriano (2015) atribuyen esta falencia al carácter complejo de estos derechos,
los cuales deban ser estudiados desde los puntos de confluencia de diferentes
disciplinas como el Derecho, la Filosofía, etc.
La
posmodernidad con el acompañante insustituible, las tecnologías de la
información y la comunicación que han llevado a un mundo globalizado en el cual
el conocimiento ha visto diluirse los límites espacio temporales. Gracias a la
expansión a los rincones más distantes del planeta, ha impulsado el crecimiento
de la demanda de acceso universal a la educación, se generaliza el surgimiento,
fortalecimiento y efectivización de nociones antes ignoradas o invisibilizadas
que marcan un nuevo lenguaje planetario, como pueden ser género, generaciones,
diversidad, inclusión, etc. Todas ellas están en la base del surgimiento de
procesos sociopolíticos que intentan responder a los reclamos y que contribuyen
a dar una nueva significación al término derechos culturales.
Rastrear
el término derechos culturales, indica que existen tres direcciones hacia las
cuales llevar la búsqueda:
1. La comprensión de la
cultura en términos del patrimonio acumulado por la humanidad a lo largo de la
historia.
2. La cultura como proceso
creativo encargado de la creación artística y científica.
3. La cultura vista como
identidad que representa a ciertos grupos sociales, o sea la noción
antropológica de la cultura.
En la
actualidad el concepto de cultura ha evolucionado y no se restringe solo a las
artes y la creación literaria. Hoy día se vincula más al modo de vida y guarda
una relación más estrecha con la educación, la lengua y la religión,
despojándose de una noción primaria de consumo. Este desplazamiento conceptual se
mueve a la vez a los derechos culturales hacia no solo el disfrute pleno de los
productos de la cultura, sino hacia el aseguramiento de una identidad cultural
individual que es parte intrínseca de la dignidad humana.
Un
concepto amplio de la cultura significa entender que esta no es patrimonio de
algún grupo humano específico sino de todas las personas, por lo cual los
derechos culturales debieran entenderse como los derechos que de manera
igualitaria garantizan el desarrollo de los seres humanos en acuerdo a un modo
de vida, al disfrute de creencias, valores y tradiciones en los que se expresa
la capacidad individual de crear y transformar la realidad que les rodea.
Según Donders (2015, p. 3) “Cultural rights can be
broadly defined as human rights that directly promote and protect the cultural
interests of individuals and communities, and that are meant to advance their
capacity to preserve, develop and change their cultural identity”.
En
este trabajo se realiza un análisis crítico de los derechos culturales y las
problemáticas vistas desde la doctrina clásica y el constitucionalismo actual, se
realiza al propio tiempo una aproximación al cumplimiento de estos derechos en
Ecuador, desde un análisis crítico que incluyó la revisión del concepto
derechos culturales y la expresión desde los derechos humanos.
La
importancia del trabajo se relaciona con la necesidad de profundizar en los
derechos culturales por el carácter estratégico; ellos por la relación con la
identidad pueden ser el detonante para la construcción de instrumentos
encaminados a la protección de otros derechos humanos y la determinación de
políticas públicas que contemplen indicadores del desarrollo humano
favorecedores de amplios grupos y colectividades, convirtiéndose en un espacio
para el establecimiento de nuevas prácticas sociales.
METODOLOGÍA
Para
la realización de la investigación se utilizó una estrategia metodológica
cualitativa, se divide en dos etapas el proceso de indagación. En una primera etapa,
exploratoria y descriptiva del contexto teórico y las dimensiones conceptuales
que permitió el abordaje de las problemáticas inherentes a los derechos
culturales, según las teorías iusnaturalista e iuspositivista y las actuales
enfocadas en la visión crítica de la realidad y el reflejo a nivel
internacional. En una segunda etapa, se realizó una aproximación al
cumplimiento de estos derechos en Ecuador, desde un análisis crítico que
incluyó la revisión del concepto derechos culturales que se maneja en Ecuador y
la expresión desde los derechos humanos en la normativa vigente.
DESARROLLO
Acercamiento a la
conceptualización de los derechos culturales
Al abordar
los derechos culturales en primer lugar se debe hacer mención a la categoría
teórica cultura y los niveles de complejidad que se proyectan desde tres
direcciones:
-
La
construcción semántica conceptual del término cultura, cuya vaguedad e
imprecisión puede ser la base para diferentes interpretaciones.
-
La
aplicación en las prácticas sociales que se deriva de las diferentes interpretaciones
del término y la incorporación desde determinados referentes y simbología.
-
La
indeterminación de los nodos articulatorios entre ciencias como el Derecho, la
Antropología, la Sociología que no consiguen un acuerdo acerca de cómo los
problemas que les ocupa pudieren ser abordados desde la óptica de la
construcción de una dimensión cultural en los derechos humanos.
Si a
lo antes mencionado se le adiciona que el entorno social está en constante
cambio, cualquier conceptualización de la cultura resulta polémica y difícil de
delimitar. Esta complejidad ha estado a través de la historia tras la
definición y la consideración de que, en modo alguno la cultura constituye un
sistema estable. Como plantea Cipriano (2015, p.52), “La cultura es una
construcción de sentido dinámico que obliga a cuestionar y superar límites y
saltar las vallas metodológicas y epistemológicas con las que hasta hoy se
reproducen conocimientos e instituciones, otorgando o denegando derechos”.
Diversas
han sido las aproximaciones en la
historia alrededor de la cultura, desde afirmar que todo es cultura,
incluye en ella la educación, la salud, etc., hasta limitarla a cuestiones
vinculadas con el arte o las tradiciones; esquivar el tratamiento o
tergiversarlo hasta la vulgarización extrema o la consideración de que el mundo
actual vive en franco deterioro cultural. “La noción de cultura se extendió
tanto que, aunque nadie se atrevería a reconocerlo de manera explícita, se ha
esfumado. Se volvió un fantasma inaprensible, multitudinario y traslaticio”.
(Vargas, 2010)
La
primera definición científica sobre la cultura surgió dentro de la
Antropología, es Tylor en 1871 quien consideró que “cultura es ese todo
complejo que comprende conocimientos, creencias, arte, moral, derecho,
costumbres y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre
en tanto que miembro de una sociedad”. (p. 29)
Este
concepto surgido dentro de la Antropología, no perduró pues la definición no
tuvo en cuenta las diferencias existentes entre las civilizaciones originarias
y las actuales, donde los conocimientos, tradiciones, etc., trascienden el contexto
donde son creados y se convierten en patrimonio de cientos de millones de seres
humanos. Hoy, cualquier conceptualización de la cultura debe articular las
dinámicas de la relación entre lo individual y lo colectivo en un proceso lo más
flexible como para reunir lo diverso y lo único.
En la
actualidad las concepciones sobre la cultura necesitan ser reinterpretadas a la
luz de las complejas y dinámicas relaciones sociales que caracterizan el mundo,
por relacionarse con el conjunto de prácticas sociales en las que un grupo o
una sociedad específica simbolizan el estilo de vida. Cualquier concepto de
cultura debe entenderla como un proceso en permanente construcción y
deconstrucción, dinámico y cambiante; capaz de acoger diálogos, tensiones,
acercamientos y rupturas; y es aquí donde el Derecho necesita legitimar o
rechazar las prácticas sociales que la componen.
El
Derecho ha sido desde el advenimiento de la modernidad, quien ha organizado
normativas en la sociedad, no solo se regula la conducta de las personas sino
también se sustenta dentro de límites de legalidad el reparto de los productos
de la vida en sociedad: la economía, la política, el conocimiento, etc. Estas
funciones del derecho no siempre han sido atendidas por la doctrina jurídica ni
los operadores, en lo principal por el predominio de las posiciones teóricas
relativas al iusnaturalismo o escuela de derecho natural y al iuspositivismo o
escuela de derecho positivo.
Durante
el siglo XX estas dos teorías dominaron el escenario jurídico. Ambas posiciones
lideraron los debates teóricos y la influencia se extiende hasta la actualidad.
Para el positivismo, el fenómeno jurídico es visto desde una concepción
cientificista, desarticulado de otros saberes. El iusnaturalismo en cambio, se
concentró en la justificación de las teorías sobre la justicia. Ambos
posicionamientos epistemológicos reducen la complejidad del fenómeno jurídico
al que consideran desligado de otros fenómenos sociales; es incapaz de
fundamentar al Derecho desde las dimensiones sociológica, antropología,
económica, etc.
Las
posiciones iusnaturalistas e iuspositivistas dominaron la fundamentación
epistemológica de la teoría jurídica desde el siglo XVII hasta avanzada la
segunda mitad del siglo XX, ambas posiciones tienen en común el estar
englobadas en una racionalidad idealista y en ser ambas explicaciones
reduccionistas del fenómeno jurídico. El reduccionismo se relaciona con una
distorsionada concepción del fenómeno jurídico, el que desde el iuspositivismo
se interpreta como un conjunto de normas desligadas de cualquier otro tipo de
normas. Mientras, en el iusnaturalismo el Derecho aparece como un conjunto de
normas que obedecen a un orden superior adecuan el orden actual por uno
considerado superior.
Se
necesita de nuevos posicionamientos epistemológicos para explicar el Derecho,
no ya como una entelequia, sino como una práctica social en la cual se
manifiestan las palabras, símbolos y concepciones que integran la cultura;
convirtiéndose esta en un nodo articulador de las dimensiones mencionadas. La
cultura desde estas dimensiones, según Cipriano (2015) interpela al Derecho y
le exige poner en tensión los límites teóricos para responder a una realidad
dinámica y en continua evolución. Es en este espacio que la Teoría Crítica
ocupa un espacio en el cual se abren nuevos presupuestos epistemológicos que
permiten comprender los fenómenos de mayor complejidad como los que se avizoran
y producen en la realidad actual.
Es en este marco que los
derechos culturales se erigen como un campo legislativo amplio y megadiverso
que abarca desde las prácticas democráticas, sociales e institucionales, hasta
la protección de los derechos relacionados con ellas y la determinación de las
obligaciones que les pertenecen. Este campo legislativo por su origen es joven
y dinámico y necesita atender a las dos grandes dimensiones desde las que se
proyecta la cultura como derecho: el acceso y la participación y la
consiguiente democratización de las políticas públicas que permitan a todos los
individuos acceder y participar de forma libre del derecho a la cultura.
Esta
concepción separa a la cultura como consumo de arte y entretenimiento para
entenderla como un proceso que influye en las prácticas sociales y en
consecuencia en los deberes y derechos asociados a estas, donde acceder no solo
se trata de participar de los beneficios asociados a esas prácticas, sino
también de ser partícipe en ellas. En medio de un escenario mundial lleno de desigualdades,
donde aparejado a la crisis económica se generan procesos de exclusión y
diferencias, la legislación y en especial las políticas públicas no pueden
ignorar la necesidad de hacer efectivo el derecho a la cultura.
El
reconocimiento de los derechos culturales, las manifestaciones y posibilidades
de desarrollo afecta a la teoría del derecho porque en una sociedad diversa no
cabe una única ni homogénea interpretación de los derechos culturales, los que
forma única concuerdan como plantea Del Real (2013, p. 186), “con un contexto
heterogéneo capaz de amparar las diferencias culturales de una sociedad civil
que es empíricamente multicultural”.
Lo cierto
es que si se desea realizar una aproximación a los derechos culturales como
constructo, habría que referirse a la doble expresión: como derechos
específicos, relacionados con el logro de resultados relacionados con la
producción intelectual y artística de individuos particulares y determinadas
comunidades; o, como derechos generales que de manera transversal se expresan o
manifiestan cuando se atiende al cumplimiento de otros derechos; sociales,
políticos, etc.
Según
Donders (2015), los derechos culturales no pueden ser constreñidos a los que se
refieren únicamente a la cultura, sino que se vinculan con todos aquellos
derechos humanos que protegen contenidos valiosos como pueden ser la libertad,
la dignidad humana, etc.
En la
actualidad los derechos culturales se reúnen en tres grupos: los derechos
reconocidos como derechos culturales, los derechos reconocidos a los
profesionales de la cultura y los derechos culturales.
- Los derechos reconocidos
como derechos culturales. Dentro de estos derechos se agrupan el derecho a
participar en la vida cultural de la comunidad y la protección de los derechos
de autor, ambos representados en el artículo 27 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Debe asimismo mencionarse el derecho a la
educación, refrendado en el artículo 26 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Para finalizar, cabe mencionar, a las
libertades lingüísticas que se reconocen a las personas que proceden de grupos
minoritarios, derecho que figura en el artículo 27 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
- Los derechos de las personas
cuyas profesiones se vieron reflejadas. Dentro de este grupo figuran las
libertades académicas, los derechos de autor y de informar que poseen algunos
profesionales que se relacionan con el mundo de la comunicación.
- Los derechos de pertenencia
cultural. Pertenece el derecho a la no discriminación, las libertades de
pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión y de asociación
(entendidos como el derecho de pertenecer o no a una determinada comunidad
cultural).
En
mayo del 2007, el denominado Grupo de Friburgo en el trabajo para la
construcción de una declaración sobre los derechos culturales, defendió la idea
de la necesidad de un instrumento internacional que superara la consideración
fragmentaria que hasta el momento habían recibido estos derechos por una en la
cual se lograra reunirlos para garantizar la coherencia, visibilidad y
favorecer el cumplimiento, eficacia y respeto.
A
partir del trabajo realizado por el Grupo de Friburgo, se estableció que los
derechos culturales deben ser atendidos desde tres niveles: los niveles
locales, nacionales, regionales y universales. Se otorga a los actores
culturales, públicos, privados o civiles, en particular y en el marco de la
institucionalidad democrática, la responsabilidad de interactuar y tomar
iniciativas para lograr el respeto, la protección y ejecución de los derechos
culturales.
Se genera así una cierta
concepción de una ciudadanía cultural, la que se convierte en la máxima
expresión colectiva del ejercicio de los derechos culturales. De este modo, el
acceso, el disfrute de la cultura está ligado al disfrute y ejercicio de las
alternativas que convierten a los seres humanos en creadores de cultura más que
consumidores de ella. Los derechos culturales también pueden implicar también
el derecho a la cultura, a conservarla, promoverla, generarla y tener acceso a
ella.
A
partir del trabajo realizado por el Grupo de Friburgo, se reconocen como derechos culturales los siguientes:
1.
La identidad cultural y patrimonial.
2.
La identificación con la comunidad cultural.
3.
Al acceso y participación en la vida cultural.
4.
La educación y formación.
5.
La información y comunicación.
6.
La cooperación cultural.
7.
La libertad de investigación, actividad creadora y propiedad intelectual.
8.
La participación en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas
culturales.
Los derechos culturales en la
legislación internacional
Desde
el punto de vista legal los derechos culturales, son los menos representados de
los derechos humanos. Una de las causas del estado actual de indefinición se
refleja en lo escaso que es el tratamiento en los textos jurídicos
internacionales.
Tabla 1
Instrumentos jurídicos
internacionales sobre los derechos culturales
|
Instrumento
jurídico |
Año |
Aportes
a la protección de derechos culturales |
|
Declaración Universal de los derechos humanos |
1948 |
Se emplea el término derechos culturales,
vinculados a otros derechos fundamentales en función de la dignidad humana |
|
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos |
1966 |
Enumera derechos civiles y políticos, por
ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a un juicio justo, la libertad de
opinión y expresión, la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de
asociación, etc., que deben ser garantizados de forma directa por los Estados |
|
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales |
1966 |
Consta de derechos económicos, sociales y
culturales, por ejemplo, el derecho a trabajar, el derecho a la salud, el
derecho a la educación y el derecho a una calidad de vida aceptable, que
deben ser reconocidos por los Estados. Se consideraba que estos derechos
exigían una función proactiva del Estado que implicara recursos materiales y
económicos |
|
Declaración Universal sobre la Diversidad
Cultural y la Convención sobre la Diversidad de las Expresiones Culturales |
1991 |
Plantea una serie de derechos culturales |
|
Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales
o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas |
1992 |
Establece la protección de los derechos
civiles, económicos, políticos y culturales de las minorías de todos los
Estados |
|
Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales |
2005 |
Establece el trato diferenciado que el Estado
debe brindar a los derechos culturales |
|
Declaración de Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas |
2007 |
Establece la igualdad de los pueblos
indígenas, se resalta el derecho de ser diferentes y a que la cultura se
respete |
Nota: Esta tabla muestra los aportes a
los diferentes instrumentos jurídicos en el transcurso de los años
Pese a
lo insuficiente representación, en torno a la definición de los derechos
culturales, la UNESCO ha planteado importantes elementos que permiten
configurar a los derechos culturales dentro de los derechos humanos, de los
cuales no pueden ser separados ya que estos últimos garantizan la diversidad
cultural que se relaciona con el respeto a todos los seres humanos, más allá de
la procedencia.
En
particular en el hemisferio occidental, el primer instrumento que hace
referencia a los derechos culturales es la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre (DADH) de 1948, la cual en el artículo 13, menciona:
Toda
persona tiene el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, gozar
de las artes y disfrutar de los beneficios de los progresos intelectuales y
especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene
asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y
artísticas de que sea autor. (OEA, 1948, s/p)
En el
2006, durante la XVI Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno Iberoamericanos
que tuvo lugar en Montevideo, Uruguay, fue firmada la, cuyo principal objetivo
fue el reconocimiento y la protección de los derechos culturales, los que
definió como
...derechos
de carácter fundamental según los principios de universalidad, indivisibilidad
e interdependencia. Su ejercicio se desarrolla en Carta Cultural Iberoamericana
el marco del carácter integral de los derechos humanos, de forma tal, que ese
mismo ejercicio permite y facilita, a todos los individuos y grupos, la
realización de sus capacidades creativas, así como el acceso, la participación
y el disfrute de la cultura. Estos derechos son la base de la plena ciudadanía
y hacen de los individuos, en el colectivo social los protagonistas del
quehacer en el campo de la cultura. (OEA, 2006, p. 5)
Si
bien el término derechos humanos no surgió desde el contexto de este documento,
la importancia de este es innegable puesto que por primera vez en él y a
diferencia de los instrumentos que le anteceden se apuesta por la construcción
de un espacio cultural que surja no solo gracias a la integración de la
cultura, sino, sobre todo, de la unificación en él de saberes y valores
culturales compartidos por los pueblos de la región.
Los derechos culturales en
Ecuador
En el
2021 ante una pandemia que ha destruido vida y creencias, se ataca el
imaginario basado en la superioridad humana, obliga a pensar en nuevas
prácticas, diferentes asignaciones de sentido que posicionan al Derecho dentro
de las disciplinas que precisan del cambio de las tradicionales formas de
respuesta, escudadas en limitaciones conceptuales e instrumentales. Uno de los
aspectos que necesitan resignificarse es el referente a los derechos
culturales.
A
nivel internacional es importante contar con una legislación orgánica, sin la
cual no pueden ser deslindados los compromisos específicos en torno a la
consideración de las normas que regulan la cultura. Ante todo, se precisa
realizar un serio y profundo debate acerca de la cultura y los alcances, capaz
de trascender las tradicionales líneas divisorias entre cultura de élite y
cultura popular, se posibilita una racional articulación entre la cultura y el
desarrollo social: educativo, científico, político, etc. Es que legislar no es
sólo una tarea técnica (legislativa) sino política e ideológica, puede basarse
en un Estado de Derecho o ser el fiel remedo salido de los instituyentes
subjetivos de las élites clasistas. Las leyes que en la actualidad deslegitiman
los derechos de muchos, cuyas dicotomías conducen a un discurso de
intolerancia, exclusión, fragmentación discursiva, etc.
Sin un
debate acerca de la cultura y su recuperación de centralidad necesaria para
concientizar sobre los orígenes y las deslegitimaciones y sobre las
desinteligencias que las mismas normas han producido y los intereses que las
mismas leyes plasmaron y proyectar hacia el futuro, sin debate del que emerja
un modelo cultural, sólo se logrará contar con leyes sectoriales, como hasta
hoy, y ello da cuenta de que la cultura nunca ha sido considerada relevante, y
menos aún, prioritaria.(Cipriano, 2015, p. 81)
En el
caso de Ecuador, la Constitución del 2008, crea un soporte para el ulterior
despliegue de políticas públicas que guardan relación con los derechos
culturales. En ese sentido el articulado de la Constitución según la
intencionalidad pude ser dividido en dos apartados:
-Uno que guarda relación con
el disfrute a nivel individual de los derechos relacionados con el disfrute y
acceso a la cultura como fenómeno social.
-El segundo, se relaciona con
la creación de un sistema nacional de cultura que organiza las políticas
nacionales en el ámbito de la cultura.
Dentro
del primer grupo, los artículos del 21 al 25 expresan el derecho a nivel individual
al goce de la cultura en la más amplia acepción, se comienza por lo que plantea
el Artículo 24.-
Las
personas tienen derecho a construir y mantener la propia identidad cultural, a
decidir sobre la pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar
dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de
sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias
expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.
En el
orden social el Artículo 377, se determina que
El
sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad
nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar
la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute
de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el
patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos
culturales.
Es
importante en lo particular el reconocimiento que se hace dentro del texto
constitucional a la amplia diversidad cultural del país:
Art.
62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la
formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas
permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y
multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas
e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las
culturas.
La
Constitución del 2008 fue la base para que se trascendiera en términos
normativos de una visión elitista de cultura planteándose una visión mucho más
abarcadora que considera a todos los ciudadanos sujetos de derechos culturales.
El
Plan Nacional del Buen Vivir, que se considera como una especie de hoja de ruta
para el desarrollo refleja los derechos emanados de la Constitución, se señala
en el Objetivo 7, la intencionalidad de: “Construir y fortalecer espacios
públicos, interculturales y de encuentro común”.
En
noviembre del 2010 en la capital uruguaya, Montevideo, se llevó a cabo el
primer foro sobre derechos culturales en el cual Ecuador estuvo representado.
Allí se trataron los diversos espacios donde podrían articularse los Derechos
Culturales de los ciudadanos y colectivos suramericanos.
En el
2012, Ecuador fue sede del II Foro Internacional de Derechos Culturales y
Mecanismos Transversales Compartidos en la Región, esta alineación del Estado
ecuatoriano a los lineamientos regionales articuladores de los derechos
culturales, estuvo ligada a la generación de un nuevo paradigma para entender
estos derechos, asociado a la adopción de una postura crítica frente a las
lógicas hegemónicas, los prejuicios y la discriminación de lo diferente o de
las personas diferentes, que fue el discurso imperante por muchos años.
Pese a
lo planteado el reconocimiento de los derechos culturales en Ecuador, no es
sustancial la diferencia de lo que ocurre en otras partes del mundo, se comienza
por las indefiniciones conceptuales y se culmina en la insuficiente
instrumentación jurídica. Pese a que se declara l existencia de un Estado
plurinacional, en la práctica el entramado sociopolítico que tiene raíces que
se adentran en lo profundo de la sociedad, provoca que solo sea una estructura
formal, en la que no se logra avanzar en el proceso de descolonización de las
instituciones públicas, sociedad y sobre todo en el terreno de las creencias.
Al
decir de Krainer y Guerra (2016, p. 30)
Se
debe generar interculturalidad a nivel político, a partir del establecimiento
de políticas públicas que tomen en cuenta las llamadas 3R de la
interculturalidad. La primera consiste en reconocer la cultura, es decir, la
lengua, los sistemas de conocimiento, los valores de los diferentes pueblos y
nacionalidades. La segunda consiste en redistribuir el poder, de tal forma que
los diferentes grupos tengan acceso a puestos de poder y de representatividad
política. La tercera es la redistribución de la riqueza mediante la ejecución
de acciones afirmativas, para que el presupuesto del Estado vaya con mayor
énfasis hacia los pueblos y nacionalidades.
Luego
de la Constitución del 2008, estuvo claro que se necesitaba de la organización
del cuerpo legal que acompañara la ejecución, es así que, en términos de
derechos culturales, se considera a la Ley Orgánica de Educación Intercultural
(LOEI), como uno de los escenarios fundamentales.
En la
LOEI (Art.3, Literal a) se consagra al “desarrollo de una cultura de paz entre
los pueblos y de no violencia entre las personas, y una convivencia social
intercultural, plurinacional, democrática y solidaria”. Es la educación o la
educación el proceso que” deberán apoyar la recuperación de la memoria
histórica cultural, base de la seguridad identitaria y orgullo lingüístico de
nuestros pueblos, la democratización del espacio público para romper con la
hegemonía del poder, y el fomento del diálogo para sensibilizar, concientizar y
humanizar (Kowii 2009).
Igual
ocurre, en la LOEI (Art.3, Literal a) se consagra al “desarrollo de una cultura
de paz entre los pueblos y de no violencia entre las personas, y una
convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria”.
En el
2016 fue promulgada la Ley Orgánica de Cultura, la cual declara como finalidad
primigenia
Art.
1.- Del objeto. El objeto de la presente Ley es definir las competencias,
atribuciones y obligaciones del Estado, los fundamentos de la política pública
orientada a garantizar el ejercicio de los derechos culturales y la
interculturalidad; así como ordenar la institucionalidad encargada del ámbito
de la cultura y el patrimonio a través de la integración y funcionamiento del
Sistema Nacional de Cultura. (p. 3)
Esta
Ley declara por vez primera de manera orgánica estructurada los derechos
culturales de los ciudadanos:
a)
La
identidad cultural
b)
Protección
de los saberes ancestrales y diálogo intercultural
c)
Uso
y valoración de los idiomas ancestrales y lenguas de relación intercultural
d)
Memoria
social
e)
Libertad
de creación
f)
Acceso
a los bienes y servicios culturales y patrimoniales
g)
Formación
en artes, cultura y patrimonio
h)
Uso,
acceso y disfrute del espacio público
i)
Entorno
digital
j)
Derechos
culturales de las personas extranjeras
k)
Derechos
culturales de las personas en situación de movilidad
l)
Derecho
a disponer de servicios culturales públicos
De
igual manera la Ley Orgánica de Cultura (2016, p. 5), establece las garantías
para los derechos culturales:
Art.
6.- De la garantía y patrocinio de los derechos culturales. Los derechos
culturales serán garantizados por el Estado y patrocinados por las entidades
que conforman el Sistema Nacional de Cultura, las cuales implementarán las
acciones de orden técnico, administrativo, financiero y legal correspondientes,
de conformidad con la Ley.
Es
importante en la ruptura con las miradas anteriores a los derechos culturales,
la proyección de cultura y arte que se realizan desde esta Ley al considerarlas
parte importante de la economía:
Art.
114.- El Arte y la Cultura como Sector Prioritario de la Economía. - Para
efectos de la aplicación de los incentivos tributarios previstos en la
legislación nacional, se declara como sector económico prioritario para el
Estado a la producción de bienes y servicios artísticos y culturales, de
conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Igual sucede con la
consideración de las sanciones que deben tomarse ante la inobservancia de la
Ley
Art.
169.- Tipos de Faltas. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que pudieran establecerse en el fuero correspondiente, serán faltas
administrativas las que se cometan por parte de las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, contra el pleno ejercicio de los derechos
culturales, la autonomía de la cultura, la creatividad y las artes, el
patrimonio cultural y la memoria social, la cultura de paz o las que impidieren
el cumplimiento de obligaciones institucionales en materia de cultura. (p. 29)
Pese a
que esta Ley cerró el ciclo constituyente la retardada aprobación siete años
después no tuvo las repercusiones que cabría esperar, no obstante, contribuyó
al reordenamiento de la institucionalidad cultural en Ecuador, se determina un
sistema encargado de la gestión de la cultura. A pesar de los intentos de
convertir esta Ley en punta de lanza en la batalla por el rescate de esos
derechos, la realidad superó cualquier intencionalidad. Se mantuvieron miradas
tradicionales sobre conceptos que forman parte de la cultura del pueblo y sobre
esa base se tomaron decisiones que afectan ese legado. En referencia a las
consecuencias de una visión apócrifa de la heurística arquitectónica, Bojorque
(2016, p.1-2) analiza las consecuencias de considerar el trabajo de los
arquitectos desde lo patrimonial y tecnológico, desconociendo la esencia de la
creación arquitectónica en cuya base se hallan los procesos de convivencia
humana y la cultura, todo ello ha llevado a que se pierdan edificaciones
icónicas de la cultura en el país, se daña con ello una imagen identitaria de
una época y un lugar:
Vea el
caso más que dramático que han tenido que soportar importantes y emblemáticos
edificios y estructuras de la época “moderna latinoamericana” en todas las
ciudades como también en Cuenca en edificios como aquel del propio Municipio en
el centro de la urbe y aquellos de la Universidad de Cuenca, edificios
irrespetados y atormentados con rediseños y ampliaciones por decir lo menos ya
que el peso de lo “patrimonial” entendido como lo ancestral se ve fácilmente
superado por falta de un análisis legítimo de trascendencia por no existir una
legislación que proteja el pensamiento, las ideas y la filosofía
arquitectónica.
Es
indudable por todo lo planteado que los futuros gobiernos en Ecuador, se necesita
continuar en la profundización de los derechos culturales. Durán (GK city, 8 de
octubre del 2020) realiza un análisis de la situación actual del sector de la
cultura, plantea que:
[…] el
sector cultural vive su mayor crisis, no porque antes no haya enfrentado
problemas relativos a la autonomía, financiamientos y débil institucionalidad,
sino porque el sueño de un estado garantista en materia de cultura nunca llegó.
Los institutos culturales de cine (ICCA) y artes (IFAIC) consignados en la Ley
y creados, más allá de sus dificultades, ya no existen: se fusionaron en el
Instituto de Fomento a la Creatividad y la Innovación (IFCI) sin siquiera poder
mostrar su impacto. Los subsistemas de cultura no han despegado y debían
preceder a la creación de grandes instituciones culturales como la ansiada
Biblioteca Nacional que no logra ver la luz.
La
revisión del cumplimiento de los derechos culturales en Ecuador señala, es una
visión parcelada de la cultura, la carencia de una visión cultural de largo
plazo, el débil impacto de los mecanismos que resguarden los derechos culturales
y, sobre todo, que se ha presentado el mismo asunto con ropajes nuevos,
mientras la esencia apuesta al discurso colonizador de antaño.
La
construcción de un Estado intercultural, es todavía un sueño en desarrollo que
precisa de la transformación profunda de los valores de la sociedad, del Estado
y en específico el sistema de gobierno. En Ecuador hoy más que nunca se
necesita que quienes forman parte de los sectores que toman decisiones y se
encargan de la elaboración de las políticas públicas estimulen aquellas que son
eficientes, oportunas y, sobre todo, que pueden articular a todos los
ciudadanos sin distingos particulares en el proceso formar en las nuevas
generaciones valores interculturales y nuevas miradas a un mundo que en sí
mismo es heterogéneo culturalmente y la cultura no es un don innato, ella se
aprende a través de la vida en sociedad.
A modo de cierre
Para finalizar,
unas ideas sintetizadoras, ya que pretender un cierre del tema sería ignorar
todo lo que falta por construir en torno al mismo.
Desde la insuficiente
delimitación teórica de la cultura como concepto, la cual ha transitado por
disímiles interpretaciones que afirman que todo es cultura, incluye en ella la
educación, la salud, etc., hasta reducirla a cuestiones relativas al arte o las
tradiciones; ignorar el tratamiento o distorsionarlo hasta el punto de una
vulgarización extrema o del franco deterioro cultural del mundo actual; la
concepción de los derechos culturales ha variado en el progreso.
Durante el siglo XX las
teorías iusnaturalista e iuspositivista dominaron el escenario jurídico. Ambas
posiciones lideraron los debates teóricos y la influencia se extiende hasta la
actualidad, apreciándose que se necesita atender a las grandes
dimensiones desde las que se proyecta la cultura como derecho: el acceso y la
participación y la democratización de las políticas públicas que permitan a
todos los individuos acceder y libre participación del derecho a la cultura, lo
que ubica a los derechos culturales en
un campo legislativo amplio y megadiverso que abarca desde las prácticas
democráticas, sociales e institucionales, hasta la protección de los derechos
relacionados con ellas y la determinación de las obligaciones que les
pertenecen.
A nivel internacional es aún
insuficiente el abordaje de los derechos culturales en la legislación,
situación en la cual existe coincidencia en Ecuador. Pese a que la Constitución
del 2008 creó un soporte para el ulterior despliegue de políticas públicas que
guardan relación con los derechos culturales, profundizar en el tema es
necesario, tanto en el ámbito teórico como instrumental pues predomina una
visión parcelada de la cultura, se carece de una visión cultural de largo plazo
y es débil el impacto de los mecanismos que resguardan los derechos culturales.
REFERENCIAS
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