Fecha de presentación: enero, 2021 Fecha de aceptación: febrero, 2021 Fecha de publicación: abril, 2021

Enfoque de los derechos culturales, su lugar en la legislación ecuatoriana

Approach to cultural rights, its place in ecuadorian legislation

Mary Carmen Cueva Rodríguez[1]

mcueva5@utmachala.edu.ec

ORCID: http://orcid.org/0000-0002-7575-9527

 

Andrés Ricardo García Martínez[2]

agarcia4@utmachala.edu.ec

ORCID: http://orcid.org/0000-0001-5228-6213

 

Mag. Armando Rogelio Durán Ocampo[3]

aduran@utmachala.edu.ec

ORCID: http://orcid.org/0000-0003-0111-0669

 

 

 

Cita sugerida (APA, séptima edición)

Cueva Rodríguez, M. C., García Martínez, A. R. y Durán Ocampo, A. R. (2021). Enfoque de los derechos culturales, su lugar en la legislación ecuatoriana. Revista Mapa, 5(23), 1-24.

        http://revistamapa.org/index,php/es

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

El presente trabajo presenta el resultado de una investigación acerca de los derechos culturales. Se utilizó una estrategia metodológica cualitativa, dividido en dos etapas. La primera exploratoria y descriptiva del contexto teórico y las dimensiones conceptuales que permitió el abordaje de las problemáticas inherentes a los derechos culturales, según la doctrina clásica y el constitucionalismo actual. En la segunda etapa, se realizó una aproximación al cumplimiento de estos derechos en Ecuador, desde un análisis crítico que incluyó la revisión del concepto derechos culturales que se maneja en Ecuador y la expresión desde los derechos humanos. Dentro de los principales resultados se identificó la existencia de barreras gnoseológicas en relación al tema, las cuales impactan en la doctrina jurídica.  Además, se enfatizó en la necesidad de recuperar los derechos culturales como arte de los derechos humanos en Ecuador como una manera de minimizar los daños antropológicos que la crisis sistémica estructural del país ocasiona a los ciudadanos.

 

Palabras Claves: análisis crítico, constitucionalismo, derechos culturales, doctrina clásica

 

 

 

 

 

ABSTRACT

This work presents the result of an investigation into cultural rights. A qualitative methodological strategy was used for the development of research, dividing into two stages. First, an exploratory and descriptive stage of the theoretical context and conceptual dimensions that allowed the address of the problems inherent in cultural rights, according to classical doctrine and current constitutionalism. Second, an approximation was made to the fulfilment of these rights in Ecuador, from a critical analysis that included the revision of the concept of cultural rights that is handled in Ecuador and its expression from human rights. Among the main results was identified the existence of gnoseological barriers in relation to the subject, which impact on legal doctrine.  In addition, it emphasized the need to restore cultural rights as an art of human rights in Ecuador as a way to minimize the anthropological damage that the country's structural systemic crisis causes to its citizens.

 

 

 

Keywords: critical analysis, constitutionalism, cultural rights, classical doctrine

 

 

 

 

 


INTRODUCCIÓN

Al hablar de derechos humanos, no se hace referencia a los culturales dentro de los más debatidos. Es posible que sea necesaria una revisión teórica más completa del término, sin embargo, la carencia de un consenso filosófico jurídico no debiera convertirse en barrera para el estudio, antes bien, debiera ser un acicate para realizar una revisión mucho más profunda sobre el tema. Igual, desde el punto de vista instrumental u operativo no es prudente ignorar el necesario reconocimiento y efectivización en igual medida que los derechos humanos más conocidos y asegurados.

Según Symonides (2005), los derechos culturales constituyen en la práctica una categoría insuficientemente desarrollada y a la cual se le ha prestado menos atención que a otros derechos, cuyo estudio ha sido mucho más profuso, como son los derechos económicos, políticos, etc. Otros autores como Prott (2001) y Cipriano (2015) atribuyen esta falencia al carácter complejo de estos derechos, los cuales deban ser estudiados desde los puntos de confluencia de diferentes disciplinas como el Derecho, la Filosofía, etc.

La posmodernidad con el acompañante insustituible, las tecnologías de la información y la comunicación que han llevado a un mundo globalizado en el cual el conocimiento ha visto diluirse los límites espacio temporales. Gracias a la expansión a los rincones más distantes del planeta, ha impulsado el crecimiento de la demanda de acceso universal a la educación, se generaliza el surgimiento, fortalecimiento y efectivización de nociones antes ignoradas o invisibilizadas que marcan un nuevo lenguaje planetario, como pueden ser género, generaciones, diversidad, inclusión, etc. Todas ellas están en la base del surgimiento de procesos sociopolíticos que intentan responder a los reclamos y que contribuyen a dar una nueva significación al término derechos culturales.

Rastrear el término derechos culturales, indica que existen tres direcciones hacia las cuales llevar la búsqueda:

1. La comprensión de la cultura en términos del patrimonio acumulado por la humanidad a lo largo de la historia.

2. La cultura como proceso creativo encargado de la creación artística y científica.

3. La cultura vista como identidad que representa a ciertos grupos sociales, o sea la noción antropológica de la cultura.

En la actualidad el concepto de cultura ha evolucionado y no se restringe solo a las artes y la creación literaria. Hoy día se vincula más al modo de vida y guarda una relación más estrecha con la educación, la lengua y la religión, despojándose de una noción primaria de consumo. Este desplazamiento conceptual se mueve a la vez a los derechos culturales hacia no solo el disfrute pleno de los productos de la cultura, sino hacia el aseguramiento de una identidad cultural individual que es parte intrínseca de la dignidad humana.

Un concepto amplio de la cultura significa entender que esta no es patrimonio de algún grupo humano específico sino de todas las personas, por lo cual los derechos culturales debieran entenderse como los derechos que de manera igualitaria garantizan el desarrollo de los seres humanos en acuerdo a un modo de vida, al disfrute de creencias, valores y tradiciones en los que se expresa la capacidad individual de crear y transformar la realidad que les rodea.

Según Donders (2015, p. 3) “Cultural rights can be broadly defined as human rights that directly promote and protect the cultural interests of individuals and communities, and that are meant to advance their capacity to preserve, develop and change their cultural identity”.

En este trabajo se realiza un análisis crítico de los derechos culturales y las problemáticas vistas desde la doctrina clásica y el constitucionalismo actual, se realiza al propio tiempo una aproximación al cumplimiento de estos derechos en Ecuador, desde un análisis crítico que incluyó la revisión del concepto derechos culturales y la expresión desde los derechos humanos.

La importancia del trabajo se relaciona con la necesidad de profundizar en los derechos culturales por el carácter estratégico; ellos por la relación con la identidad pueden ser el detonante para la construcción de instrumentos encaminados a la protección de otros derechos humanos y la determinación de políticas públicas que contemplen indicadores del desarrollo humano favorecedores de amplios grupos y colectividades, convirtiéndose en un espacio para el establecimiento de nuevas prácticas sociales.

METODOLOGÍA

Para la realización de la investigación se utilizó una estrategia metodológica cualitativa, se divide en dos etapas el proceso de indagación. En una primera etapa, exploratoria y descriptiva del contexto teórico y las dimensiones conceptuales que permitió el abordaje de las problemáticas inherentes a los derechos culturales, según las teorías iusnaturalista e iuspositivista y las actuales enfocadas en la visión crítica de la realidad y el reflejo a nivel internacional. En una segunda etapa, se realizó una aproximación al cumplimiento de estos derechos en Ecuador, desde un análisis crítico que incluyó la revisión del concepto derechos culturales que se maneja en Ecuador y la expresión desde los derechos humanos en la normativa vigente.

DESARROLLO

Acercamiento a la conceptualización de los derechos culturales

Al abordar los derechos culturales en primer lugar se debe hacer mención a la categoría teórica cultura y los niveles de complejidad que se proyectan desde tres direcciones:

-      La construcción semántica conceptual del término cultura, cuya vaguedad e imprecisión puede ser la base para diferentes interpretaciones.

-      La aplicación en las prácticas sociales que se deriva de las diferentes interpretaciones del término y la incorporación desde determinados referentes y simbología.

-      La indeterminación de los nodos articulatorios entre ciencias como el Derecho, la Antropología, la Sociología que no consiguen un acuerdo acerca de cómo los problemas que les ocupa pudieren ser abordados desde la óptica de la construcción de una dimensión cultural en los derechos humanos.

Si a lo antes mencionado se le adiciona que el entorno social está en constante cambio, cualquier conceptualización de la cultura resulta polémica y difícil de delimitar. Esta complejidad ha estado a través de la historia tras la definición y la consideración de que, en modo alguno la cultura constituye un sistema estable. Como plantea Cipriano (2015, p.52), “La cultura es una construcción de sentido dinámico que obliga a cuestionar y superar límites y saltar las vallas metodológicas y epistemológicas con las que hasta hoy se reproducen conocimientos e instituciones, otorgando o denegando derechos”.

Diversas han sido las aproximaciones en la  historia alrededor de la cultura, desde afirmar que todo es cultura, incluye en ella la educación, la salud, etc., hasta limitarla a cuestiones vinculadas con el arte o las tradiciones; esquivar el tratamiento o tergiversarlo hasta la vulgarización extrema o la consideración de que el mundo actual vive en franco deterioro cultural. “La noción de cultura se extendió tanto que, aunque nadie se atrevería a reconocerlo de manera explícita, se ha esfumado. Se volvió un fantasma inaprensible, multitudinario y traslaticio”. (Vargas, 2010)

La primera definición científica sobre la cultura surgió dentro de la Antropología, es Tylor en 1871 quien consideró que “cultura es ese todo complejo que comprende conocimientos, creencias, arte, moral, derecho, costumbres y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre en tanto que miembro de una sociedad”. (p. 29)

Este concepto surgido dentro de la Antropología, no perduró pues la definición no tuvo en cuenta las diferencias existentes entre las civilizaciones originarias y las actuales, donde los conocimientos, tradiciones, etc., trascienden el contexto donde son creados y se convierten en patrimonio de cientos de millones de seres humanos. Hoy, cualquier conceptualización de la cultura debe articular las dinámicas de la relación entre lo individual y lo colectivo en un proceso lo más flexible como para reunir lo diverso y lo único.

En la actualidad las concepciones sobre la cultura necesitan ser reinterpretadas a la luz de las complejas y dinámicas relaciones sociales que caracterizan el mundo, por relacionarse con el conjunto de prácticas sociales en las que un grupo o una sociedad específica simbolizan el estilo de vida. Cualquier concepto de cultura debe entenderla como un proceso en permanente construcción y deconstrucción, dinámico y cambiante; capaz de acoger diálogos, tensiones, acercamientos y rupturas; y es aquí donde el Derecho necesita legitimar o rechazar las prácticas sociales que la componen.

El Derecho ha sido desde el advenimiento de la modernidad, quien ha organizado normativas en la sociedad, no solo se regula la conducta de las personas sino también se sustenta dentro de límites de legalidad el reparto de los productos de la vida en sociedad: la economía, la política, el conocimiento, etc. Estas funciones del derecho no siempre han sido atendidas por la doctrina jurídica ni los operadores, en lo principal por el predominio de las posiciones teóricas relativas al iusnaturalismo o escuela de derecho natural y al iuspositivismo o escuela de derecho positivo.

Durante el siglo XX estas dos teorías dominaron el escenario jurídico. Ambas posiciones lideraron los debates teóricos y la influencia se extiende hasta la actualidad. Para el positivismo, el fenómeno jurídico es visto desde una concepción cientificista, desarticulado de otros saberes. El iusnaturalismo en cambio, se concentró en la justificación de las teorías sobre la justicia. Ambos posicionamientos epistemológicos reducen la complejidad del fenómeno jurídico al que consideran desligado de otros fenómenos sociales; es incapaz de fundamentar al Derecho desde las dimensiones sociológica, antropología, económica, etc.

 

Las posiciones iusnaturalistas e iuspositivistas dominaron la fundamentación epistemológica de la teoría jurídica desde el siglo XVII hasta avanzada la segunda mitad del siglo XX, ambas posiciones tienen en común el estar englobadas en una racionalidad idealista y en ser ambas explicaciones reduccionistas del fenómeno jurídico. El reduccionismo se relaciona con una distorsionada concepción del fenómeno jurídico, el que desde el iuspositivismo se interpreta como un conjunto de normas desligadas de cualquier otro tipo de normas. Mientras, en el iusnaturalismo el Derecho aparece como un conjunto de normas que obedecen a un orden superior adecuan el orden actual por uno considerado superior.

Se necesita de nuevos posicionamientos epistemológicos para explicar el Derecho, no ya como una entelequia, sino como una práctica social en la cual se manifiestan las palabras, símbolos y concepciones que integran la cultura; convirtiéndose esta en un nodo articulador de las dimensiones mencionadas. La cultura desde estas dimensiones, según Cipriano (2015) interpela al Derecho y le exige poner en tensión los límites teóricos para responder a una realidad dinámica y en continua evolución. Es en este espacio que la Teoría Crítica ocupa un espacio en el cual se abren nuevos presupuestos epistemológicos que permiten comprender los fenómenos de mayor complejidad como los que se avizoran y producen en la realidad actual.

Es en este marco que los derechos culturales se erigen como un campo legislativo amplio y megadiverso que abarca desde las prácticas democráticas, sociales e institucionales, hasta la protección de los derechos relacionados con ellas y la determinación de las obligaciones que les pertenecen. Este campo legislativo por su origen es joven y dinámico y necesita atender a las dos grandes dimensiones desde las que se proyecta la cultura como derecho: el acceso y la participación y la consiguiente democratización de las políticas públicas que permitan a todos los individuos acceder y participar de forma libre del derecho a la cultura.

Esta concepción separa a la cultura como consumo de arte y entretenimiento para entenderla como un proceso que influye en las prácticas sociales y en consecuencia en los deberes y derechos asociados a estas, donde acceder no solo se trata de participar de los beneficios asociados a esas prácticas, sino también de ser partícipe en ellas. En medio de un escenario mundial lleno de desigualdades, donde aparejado a la crisis económica se generan procesos de exclusión y diferencias, la legislación y en especial las políticas públicas no pueden ignorar la necesidad de hacer efectivo el derecho a la cultura.

El reconocimiento de los derechos culturales, las manifestaciones y posibilidades de desarrollo afecta a la teoría del derecho porque en una sociedad diversa no cabe una única ni homogénea interpretación de los derechos culturales, los que forma única concuerdan como plantea Del Real (2013, p. 186), “con un contexto heterogéneo capaz de amparar las diferencias culturales de una sociedad civil que es empíricamente multicultural”.

Lo cierto es que si se desea realizar una aproximación a los derechos culturales como constructo, habría que referirse a la doble expresión: como derechos específicos, relacionados con el logro de resultados relacionados con la producción intelectual y artística de individuos particulares y determinadas comunidades; o, como derechos generales que de manera transversal se expresan o manifiestan cuando se atiende al cumplimiento de otros derechos; sociales, políticos, etc.

Según Donders (2015), los derechos culturales no pueden ser constreñidos a los que se refieren únicamente a la cultura, sino que se vinculan con todos aquellos derechos humanos que protegen contenidos valiosos como pueden ser la libertad, la dignidad humana, etc.

En la actualidad los derechos culturales se reúnen en tres grupos: los derechos reconocidos como derechos culturales, los derechos reconocidos a los profesionales de la cultura y los derechos culturales.

- Los derechos reconocidos como derechos culturales. Dentro de estos derechos se agrupan el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad y la protección de los derechos de autor, ambos representados en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Debe asimismo mencionarse el derecho a la educación, refrendado en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para finalizar, cabe mencionar, a las libertades lingüísticas que se reconocen a las personas que proceden de grupos minoritarios, derecho que figura en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Los derechos de las personas cuyas profesiones se vieron reflejadas. Dentro de este grupo figuran las libertades académicas, los derechos de autor y de informar que poseen algunos profesionales que se relacionan con el mundo de la comunicación.

- Los derechos de pertenencia cultural. Pertenece el derecho a la no discriminación, las libertades de pensamiento, conciencia, religión, opinión, expresión y de asociación (entendidos como el derecho de pertenecer o no a una determinada comunidad cultural).

En mayo del 2007, el denominado Grupo de Friburgo en el trabajo para la construcción de una declaración sobre los derechos culturales, defendió la idea de la necesidad de un instrumento internacional que superara la consideración fragmentaria que hasta el momento habían recibido estos derechos por una en la cual se lograra reunirlos para garantizar la coherencia, visibilidad y favorecer el cumplimiento, eficacia y respeto.

A partir del trabajo realizado por el Grupo de Friburgo, se estableció que los derechos culturales deben ser atendidos desde tres niveles: los niveles locales, nacionales, regionales y universales. Se otorga a los actores culturales, públicos, privados o civiles, en particular y en el marco de la institucionalidad democrática, la responsabilidad de interactuar y tomar iniciativas para lograr el respeto, la protección y ejecución de los derechos culturales.

Se genera así una cierta concepción de una ciudadanía cultural, la que se convierte en la máxima expresión colectiva del ejercicio de los derechos culturales. De este modo, el acceso, el disfrute de la cultura está ligado al disfrute y ejercicio de las alternativas que convierten a los seres humanos en creadores de cultura más que consumidores de ella. Los derechos culturales también pueden implicar también el derecho a la cultura, a conservarla, promoverla, generarla y tener acceso a ella.

A partir del trabajo realizado por el Grupo de Friburgo, se reconocen como derechos culturales los siguientes:

1. La identidad cultural y patrimonial.

2. La identificación con la comunidad cultural.

3. Al acceso y participación en la vida cultural.

4. La educación y formación.

5. La información y comunicación.

6. La cooperación cultural.

7. La libertad de investigación, actividad creadora y propiedad intelectual.

8. La participación en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas culturales.

Los derechos culturales en la legislación internacional

Desde el punto de vista legal los derechos culturales, son los menos representados de los derechos humanos. Una de las causas del estado actual de indefinición se refleja en lo escaso que es el tratamiento en los textos jurídicos internacionales.

Tabla 1

 Instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos culturales

Instrumento jurídico

Año

Aportes a la protección de derechos culturales

Declaración Universal de los derechos humanos

1948

Se emplea el término derechos culturales, vinculados a otros derechos fundamentales en función de la dignidad humana

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

1966

Enumera derechos civiles y políticos, por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a un juicio justo, la libertad de opinión y expresión, la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de asociación, etc., que deben ser garantizados de forma directa por los Estados

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

1966

Consta de derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo, el derecho a trabajar, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el derecho a una calidad de vida aceptable, que deben ser reconocidos por los Estados. Se consideraba que estos derechos exigían una función proactiva del Estado que implicara recursos materiales y económicos

Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural y la Convención sobre la Diversidad

de las Expresiones Culturales

1991

Plantea una serie de derechos culturales

Declaración sobre los Derechos de las

Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas

1992

Establece la protección de los derechos civiles, económicos, políticos y culturales de las minorías de todos los Estados

Convención sobre la Protección y la

Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales

2005

Establece el trato diferenciado que el Estado debe brindar a los derechos culturales

Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas

2007

Establece la igualdad de los pueblos indígenas, se resalta el derecho de ser diferentes y a que la cultura se respete

Nota: Esta tabla muestra los aportes a los diferentes instrumentos jurídicos en el transcurso de los años

Pese a lo insuficiente representación, en torno a la definición de los derechos culturales, la UNESCO ha planteado importantes elementos que permiten configurar a los derechos culturales dentro de los derechos humanos, de los cuales no pueden ser separados ya que estos últimos garantizan la diversidad cultural que se relaciona con el respeto a todos los seres humanos, más allá de la procedencia.

En particular en el hemisferio occidental, el primer instrumento que hace referencia a los derechos culturales es la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH) de 1948, la cual en el artículo 13, menciona:

Toda persona tiene el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. (OEA, 1948, s/p)

En el 2006, durante la XVI Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno Iberoamericanos que tuvo lugar en Montevideo, Uruguay, fue firmada la, cuyo principal objetivo fue el reconocimiento y la protección de los derechos culturales, los que definió como

...derechos de carácter fundamental según los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Su ejercicio se desarrolla en Carta Cultural Iberoamericana el marco del carácter integral de los derechos humanos, de forma tal, que ese mismo ejercicio permite y facilita, a todos los individuos y grupos, la realización de sus capacidades creativas, así como el acceso, la participación y el disfrute de la cultura. Estos derechos son la base de la plena ciudadanía y hacen de los individuos, en el colectivo social los protagonistas del quehacer en el campo de la cultura. (OEA, 2006, p. 5)

Si bien el término derechos humanos no surgió desde el contexto de este documento, la importancia de este es innegable puesto que por primera vez en él y a diferencia de los instrumentos que le anteceden se apuesta por la construcción de un espacio cultural que surja no solo gracias a la integración de la cultura, sino, sobre todo, de la unificación en él de saberes y valores culturales compartidos por los pueblos de la región.

Los derechos culturales en Ecuador

En el 2021 ante una pandemia que ha destruido vida y creencias, se ataca el imaginario basado en la superioridad humana, obliga a pensar en nuevas prácticas, diferentes asignaciones de sentido que posicionan al Derecho dentro de las disciplinas que precisan del cambio de las tradicionales formas de respuesta, escudadas en limitaciones conceptuales e instrumentales. Uno de los aspectos que necesitan resignificarse es el referente a los derechos culturales.

A nivel internacional es importante contar con una legislación orgánica, sin la cual no pueden ser deslindados los compromisos específicos en torno a la consideración de las normas que regulan la cultura. Ante todo, se precisa realizar un serio y profundo debate acerca de la cultura y los alcances, capaz de trascender las tradicionales líneas divisorias entre cultura de élite y cultura popular, se posibilita una racional articulación entre la cultura y el desarrollo social: educativo, científico, político, etc. Es que legislar no es sólo una tarea técnica (legislativa) sino política e ideológica, puede basarse en un Estado de Derecho o ser el fiel remedo salido de los instituyentes subjetivos de las élites clasistas. Las leyes que en la actualidad deslegitiman los derechos de muchos, cuyas dicotomías conducen a un discurso de intolerancia, exclusión, fragmentación discursiva, etc.

Sin un debate acerca de la cultura y su recuperación de centralidad necesaria para concientizar sobre los orígenes y las deslegitimaciones y sobre las desinteligencias que las mismas normas han producido y los intereses que las mismas leyes plasmaron y proyectar hacia el futuro, sin debate del que emerja un modelo cultural, sólo se logrará contar con leyes sectoriales, como hasta hoy, y ello da cuenta de que la cultura nunca ha sido considerada relevante, y menos aún, prioritaria.(Cipriano, 2015, p. 81)

En el caso de Ecuador, la Constitución del 2008, crea un soporte para el ulterior despliegue de políticas públicas que guardan relación con los derechos culturales. En ese sentido el articulado de la Constitución según la intencionalidad pude ser dividido en dos apartados:

-Uno que guarda relación con el disfrute a nivel individual de los derechos relacionados con el disfrute y acceso a la cultura como fenómeno social.

-El segundo, se relaciona con la creación de un sistema nacional de cultura que organiza las políticas nacionales en el ámbito de la cultura.

Dentro del primer grupo, los artículos del 21 al 25 expresan el derecho a nivel individual al goce de la cultura en la más amplia acepción, se comienza por lo que plantea el Artículo 24.-

Las personas tienen derecho a construir y mantener la propia identidad cultural, a decidir sobre la pertenencia a una o varias comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener acceso a expresiones culturales diversas.

En el orden social el Artículo 377, se determina que

El sistema nacional de cultura tiene como finalidad fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales; incentivar la libre creación artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos culturales.

Es importante en lo particular el reconocimiento que se hace dentro del texto constitucional a la amplia diversidad cultural del país:

Art. 62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de las culturas.

La Constitución del 2008 fue la base para que se trascendiera en términos normativos de una visión elitista de cultura planteándose una visión mucho más abarcadora que considera a todos los ciudadanos sujetos de derechos culturales.

El Plan Nacional del Buen Vivir, que se considera como una especie de hoja de ruta para el desarrollo refleja los derechos emanados de la Constitución, se señala en el Objetivo 7, la intencionalidad de: “Construir y fortalecer espacios públicos, interculturales y de encuentro común”.

En noviembre del 2010 en la capital uruguaya, Montevideo, se llevó a cabo el primer foro sobre derechos culturales en el cual Ecuador estuvo representado. Allí se trataron los diversos espacios donde podrían articularse los Derechos Culturales de los ciudadanos y colectivos suramericanos.

En el 2012, Ecuador fue sede del II Foro Internacional de Derechos Culturales y Mecanismos Transversales Compartidos en la Región, esta alineación del Estado ecuatoriano a los lineamientos regionales articuladores de los derechos culturales, estuvo ligada a la generación de un nuevo paradigma para entender estos derechos, asociado a la adopción de una postura crítica frente a las lógicas hegemónicas, los prejuicios y la discriminación de lo diferente o de las personas diferentes, que fue el discurso imperante por muchos años.

Pese a lo planteado el reconocimiento de los derechos culturales en Ecuador, no es sustancial la diferencia de lo que ocurre en otras partes del mundo, se comienza por las indefiniciones conceptuales y se culmina en la insuficiente instrumentación jurídica. Pese a que se declara l existencia de un Estado plurinacional, en la práctica el entramado sociopolítico que tiene raíces que se adentran en lo profundo de la sociedad, provoca que solo sea una estructura formal, en la que no se logra avanzar en el proceso de descolonización de las instituciones públicas, sociedad y sobre todo en el terreno de las creencias.

Al decir de Krainer y Guerra (2016, p. 30)

Se debe generar interculturalidad a nivel político, a partir del establecimiento de políticas públicas que tomen en cuenta las llamadas 3R de la interculturalidad. La primera consiste en reconocer la cultura, es decir, la lengua, los sistemas de conocimiento, los valores de los diferentes pueblos y nacionalidades. La segunda consiste en redistribuir el poder, de tal forma que los diferentes grupos tengan acceso a puestos de poder y de representatividad política. La tercera es la redistribución de la riqueza mediante la ejecución de acciones afirmativas, para que el presupuesto del Estado vaya con mayor énfasis hacia los pueblos y nacionalidades.

Luego de la Constitución del 2008, estuvo claro que se necesitaba de la organización del cuerpo legal que acompañara la ejecución, es así que, en términos de derechos culturales, se considera a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), como uno de los escenarios fundamentales.

En la LOEI (Art.3, Literal a) se consagra al “desarrollo de una cultura de paz entre los pueblos y de no violencia entre las personas, y una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria”. Es la educación o la educación el proceso que” deberán apoyar la recuperación de la memoria histórica cultural, base de la seguridad identitaria y orgullo lingüístico de nuestros pueblos, la democratización del espacio público para romper con la hegemonía del poder, y el fomento del diálogo para sensibilizar, concientizar y humanizar (Kowii 2009).

Igual ocurre, en la LOEI (Art.3, Literal a) se consagra al “desarrollo de una cultura de paz entre los pueblos y de no violencia entre las personas, y una convivencia social intercultural, plurinacional, democrática y solidaria”.

 

En el 2016 fue promulgada la Ley Orgánica de Cultura, la cual declara como finalidad primigenia

Art. 1.- Del objeto. El objeto de la presente Ley es definir las competencias, atribuciones y obligaciones del Estado, los fundamentos de la política pública orientada a garantizar el ejercicio de los derechos culturales y la interculturalidad; así como ordenar la institucionalidad encargada del ámbito de la cultura y el patrimonio a través de la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Cultura. (p. 3)

Esta Ley declara por vez primera de manera orgánica estructurada los derechos culturales de los ciudadanos:

a)    La identidad cultural

b)    Protección de los saberes ancestrales y diálogo intercultural

c)     Uso y valoración de los idiomas ancestrales y lenguas de relación intercultural

d)    Memoria social

e)    Libertad de creación

f)      Acceso a los bienes y servicios culturales y patrimoniales

g)    Formación en artes, cultura y patrimonio

h)    Uso, acceso y disfrute del espacio público

i)       Entorno digital

j)      Derechos culturales de las personas extranjeras

k)     Derechos culturales de las personas en situación de movilidad

l)       Derecho a disponer de servicios culturales públicos

De igual manera la Ley Orgánica de Cultura (2016, p. 5), establece las garantías para los derechos culturales:

Art. 6.- De la garantía y patrocinio de los derechos culturales. Los derechos culturales serán garantizados por el Estado y patrocinados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Cultura, las cuales implementarán las acciones de orden técnico, administrativo, financiero y legal correspondientes, de conformidad con la Ley.

Es importante en la ruptura con las miradas anteriores a los derechos culturales, la proyección de cultura y arte que se realizan desde esta Ley al considerarlas parte importante de la economía:

Art. 114.- El Arte y la Cultura como Sector Prioritario de la Economía. - Para efectos de la aplicación de los incentivos tributarios previstos en la legislación nacional, se declara como sector económico prioritario para el Estado a la producción de bienes y servicios artísticos y culturales, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

Igual sucede con la consideración de las sanciones que deben tomarse ante la inobservancia de la Ley

Art. 169.- Tipos de Faltas. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran establecerse en el fuero correspondiente, serán faltas administrativas las que se cometan por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, contra el pleno ejercicio de los derechos culturales, la autonomía de la cultura, la creatividad y las artes, el patrimonio cultural y la memoria social, la cultura de paz o las que impidieren el cumplimiento de obligaciones institucionales en materia de cultura. (p. 29)

Pese a que esta Ley cerró el ciclo constituyente la retardada aprobación siete años después no tuvo las repercusiones que cabría esperar, no obstante, contribuyó al reordenamiento de la institucionalidad cultural en Ecuador, se determina un sistema encargado de la gestión de la cultura. A pesar de los intentos de convertir esta Ley en punta de lanza en la batalla por el rescate de esos derechos, la realidad superó cualquier intencionalidad. Se mantuvieron miradas tradicionales sobre conceptos que forman parte de la cultura del pueblo y sobre esa base se tomaron decisiones que afectan ese legado. En referencia a las consecuencias de una visión apócrifa de la heurística arquitectónica, Bojorque (2016, p.1-2) analiza las consecuencias de considerar el trabajo de los arquitectos desde lo patrimonial y tecnológico, desconociendo la esencia de la creación arquitectónica en cuya base se hallan los procesos de convivencia humana y la cultura, todo ello ha llevado a que se pierdan edificaciones icónicas de la cultura en el país, se daña con ello una imagen identitaria de una época y un lugar:

Vea el caso más que dramático que han tenido que soportar importantes y emblemáticos edificios y estructuras de la época “moderna latinoamericana” en todas las ciudades como también en Cuenca en edificios como aquel del propio Municipio en el centro de la urbe y aquellos de la Universidad de Cuenca, edificios irrespetados y atormentados con rediseños y ampliaciones por decir lo menos ya que el peso de lo “patrimonial” entendido como lo ancestral se ve fácilmente superado por falta de un análisis legítimo de trascendencia por no existir una legislación que proteja el pensamiento, las ideas y la filosofía arquitectónica.

Es indudable por todo lo planteado que los futuros gobiernos en Ecuador, se necesita continuar en la profundización de los derechos culturales. Durán (GK city, 8 de octubre del 2020) realiza un análisis de la situación actual del sector de la cultura, plantea que:

[…] el sector cultural vive su mayor crisis, no porque antes no haya enfrentado problemas relativos a la autonomía, financiamientos y débil institucionalidad, sino porque el sueño de un estado garantista en materia de cultura nunca llegó. Los institutos culturales de cine (ICCA) y artes (IFAIC) consignados en la Ley y creados, más allá de sus dificultades, ya no existen: se fusionaron en el Instituto de Fomento a la Creatividad y la Innovación (IFCI) sin siquiera poder mostrar su impacto. Los subsistemas de cultura no han despegado y debían preceder a la creación de grandes instituciones culturales como la ansiada Biblioteca Nacional que no logra ver la luz. 

La revisión del cumplimiento de los derechos culturales en Ecuador señala, es una visión parcelada de la cultura, la carencia de una visión cultural de largo plazo, el débil impacto de los mecanismos que resguarden los derechos culturales y, sobre todo, que se ha presentado el mismo asunto con ropajes nuevos, mientras la esencia apuesta al discurso colonizador de antaño.

La construcción de un Estado intercultural, es todavía un sueño en desarrollo que precisa de la transformación profunda de los valores de la sociedad, del Estado y en específico el sistema de gobierno. En Ecuador hoy más que nunca se necesita que quienes forman parte de los sectores que toman decisiones y se encargan de la elaboración de las políticas públicas estimulen aquellas que son eficientes, oportunas y, sobre todo, que pueden articular a todos los ciudadanos sin distingos particulares en el proceso formar en las nuevas generaciones valores interculturales y nuevas miradas a un mundo que en sí mismo es heterogéneo culturalmente y la cultura no es un don innato, ella se aprende a través de la vida en sociedad.

A modo de cierre

Para finalizar, unas ideas sintetizadoras, ya que pretender un cierre del tema sería ignorar todo lo que falta por construir en torno al mismo.

Desde la insuficiente delimitación teórica de la cultura como concepto, la cual ha transitado por disímiles interpretaciones que afirman que todo es cultura, incluye en ella la educación, la salud, etc., hasta reducirla a cuestiones relativas al arte o las tradiciones; ignorar el tratamiento o distorsionarlo hasta el punto de una vulgarización extrema o del franco deterioro cultural del mundo actual; la concepción de los derechos culturales ha variado en el progreso.

 

Durante el siglo XX las teorías iusnaturalista e iuspositivista dominaron el escenario jurídico. Ambas posiciones lideraron los debates teóricos y la influencia se extiende hasta la actualidad, apreciándose que se necesita atender a las grandes dimensiones desde las que se proyecta la cultura como derecho: el acceso y la participación y la democratización de las políticas públicas que permitan a todos los individuos acceder y libre participación del derecho a la cultura, lo que ubica a  los derechos culturales en un campo legislativo amplio y megadiverso que abarca desde las prácticas democráticas, sociales e institucionales, hasta la protección de los derechos relacionados con ellas y la determinación de las obligaciones que les pertenecen.

A nivel internacional es aún insuficiente el abordaje de los derechos culturales en la legislación, situación en la cual existe coincidencia en Ecuador. Pese a que la Constitución del 2008 creó un soporte para el ulterior despliegue de políticas públicas que guardan relación con los derechos culturales, profundizar en el tema es necesario, tanto en el ámbito teórico como instrumental pues predomina una visión parcelada de la cultura, se carece de una visión cultural de largo plazo y es débil el impacto de los mecanismos que resguardan los derechos culturales.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Asamblea Nacional. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449, 20 de octubre del 2008. https://www.emov.gob.ec/sites/default/files/transparencia_2018/a2.1.pdf

Asamblea Nacional. (2011). Ley Orgánica de Educación Intercultural. https://educacion.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2017/05/Ley-Organica-Educacion-Intercultural-Codificado.pdf

Asamblea Nacional. (2016). Ley Orgánica de cultura. Quito.

Bojorque, E. (2016). Con respecto al proyecto de Ley Orgánica de Cultura en Ecuador (2016) desde la visión del arquitecto. Revista Margen, nro. 80, pg. 1-3 http://www.margen.org/suscri/margen80/bojorque80.pdf

Cipriano, L. (2015). Los derechos culturales: un análisis crítico. Tesis doctoral. Universidad de Mar del Plata.

Del Real, J. A. (2013). El Derecho a la identidad cultural: Criterios de fundamentación. Derechos y libertades, 29, pp. 183-216.

Donders, Y. (2015). Foundations of Collective Cultural Rights in International Human Rights Law. ACIL Research Paper, 12 https://papers.ssrn.com/sol3/Delivery.cfm/SSRN_ID2622424_code1636539.pdf?abstractid=2622424&mirid=1

Durán, L. (2020). Cultura: sacar de la precarización al sector y cumplir con la Ley Orgánica. https://gk.city/2020/10/08/proximos-4-anos-cultura-elecciones-2021

Krainer, A. y Guerra, M. (2016).  Interculturalidad y educación: desafíos docentes /. Quito: Flacso Ecuador

Kowii, A. (2009). De la interculturalidad a la interculturalización del sistema educativo nacional del Ecuador. En Lineamientos para la construcción de políticas públicas interculturales. Quito: Ministerio Coordinador de Patrimonio

OEA (1948). Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Comisión Interamericana de Derechos Humanos http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

OEA (2006). Carta Cultural Iberoamericana.  https://www.segib.org/wp-content/uploads/Carta-cultural-iberoamericana.pdf

ONU (1948). Declaración Universal de los derechos humanos. Edición ilustrada.2015. https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf

ONU (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx

ONU. (1976). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales. https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx

Prott, L. (2001) “Entenderse acerca de los derechos culturales”. En ¿A favor o en contra de los derechos culturales? París, Ediciones UNESCO, p. 257-277

Secretaría Técnica Planifica Ecuador (2011). Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013. https://www.planificacion.gob.ec/plan-nacional-para-el-buen-vivir-2009-2013

Symonides, J. (2005). “Derechos culturales: una categoría descuidada de derechos humanos”. CODHEM, p. 53-64

Tylor, E. B. (1871). La ciencia de la cultura. En KAHN, J.S. (comp.): El concepto de cultura: textos fundamentales, Anagrama, p. 29-46.

UNESCO (2007). Declaración de los derechos culturales. Grupo de Friburgo. https://culturalrights.net/descargas/drets_culturals239.pdf

Vargas, M. (31 de julio 2010). Breve discurso de la cultura. En Letras libres, https://www.letraslibres.com/mexico-espana/breve-discurso-sobre-la-cultura

 

 

 

 

 



[1] Estudiante de la Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Ecuador

[2] Estudiante de la Carrera de Derecho, Universidad Técnica de Machala, Ecuador

[3] Profesor de la Carrera de Derecho, Magíster en Investigación Jurídica, Universidad Técnica de Machala, Ecuador